Articulo 27 Actuaciones f...otectores

Articulo 27 Actuaciones forestales y Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores

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Artículo 27. Actividades en montes con instrumento de gestión forestal vigente.

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1. Los aprovechamientos maderables y leñosos previstos en un instrumento de gestión forestal vigente, o los de montes incluidos en el ámbito de aplicación de un Proyecto de Ordenación de Recursos Forestales (PORF), a los que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como el resto de actividades de las que requieran autorización de acuerdo con este decreto y que se encuentren incluidas en dichos instrumentos, se sustituirán por la presentación de una declaración responsable del aprovechamiento al órgano forestal competente, al objeto de poder comprobar su conformidad con dicho instrumento de gestión, o en su caso de planificación. Todo ello sin perjuicio de la supervisión que requieran las actividades previstas en el artículo 16.

2. Dicha declaración responsable tendrá suspendidos sus efectos por un plazo máximo de 15 días con el fin de que el órgano forestal de la comunidad autónoma compruebe la conformidad de la actividad con lo previsto en el instrumento de gestión forestal.

3. Para aquellas actividades que deban someterse a procedimiento de evaluación ambiental, requieran informe de afección u otros informes vinculantes, los documentos correspondientes serán recabados por esta Administración, siempre que las personas interesadas identifiquen el número de expediente y el órgano que los evacuara, salvo que las mismas manifiesten su oposición expresa a esa actuación, en cuyo caso deberán aportarlos junto con la declaración responsable.

4. La denegación o condicionamiento de la actividad solo podrá producirse en el plazo de 15 días hábiles mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada.

5. Agentes del Medio Natural o, en su caso, el personal técnico adscrito a la Dirección General competente controlará la actividad y remitirán un acta de reconocimiento final a la unidad administrativa del Servicio competente en materia de aprovechamientos forestales.

6. Tendrán carácter supletorio las condiciones técnicas, turnos o plazos contemplados en los anexos de este decreto siempre que otras condiciones técnicas no se hallen previstos en el instrumento de gestión forestal vigente.