Articulo 27 Administración Ambiental
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Artículo 27. Confidencialidad.

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1.- Las administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de intervención ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor o la promotora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2.- El promotor o la promotora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad.

3.- En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial de la información indicada por el promotor o por la promotora se deberá emitir una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022