Articulo 27 Aguas de Euskadi
Artículo 27. Efectos de los instrumentos de planificación previstos en esta ley.
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1. Los instrumentos de planificación previstos en esta ley tendrán en materia de ordenación del territorio los efectos de los planes territoriales sectoriales. En el procedimiento de elaboración deberá intervenir la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
2. Las zonas protegidas por la legislación ambiental y de protección de la naturaleza deberán recogerse con ese carácter en los diferentes instrumentos de planificación hidrológica.
3. Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
