Artículo 27 Aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social
Artículo 27. Pago de prestaciones y subsidios por desempleo.
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1. La autorización, disposición, obligación y propuesta de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo corresponden al Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, ordenándose dicho pago conforme a lo determinado en el presente artículo:
1.1 El pago material se realizará a través de los circuitos financieros de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos acordados con el Instituto Nacional de Empleo y las entidades financieras, sea por ingreso o domiciliación en cuenta o mediante pago en efectivo por la entidad financiera.
A efectos de la habilitación de fondos para atender pagos por ventanilla, cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo comunicará a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Servicios Centrales de dicho Instituto el importe de las nóminas correspondientes con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha del pago material de estas prestaciones y subsidios.
El Instituto Nacional de Empleo comunicará a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la nómina de prestaciones y subsidios por desempleo en todo el Estado, comprensiva tanto de los pagos por ventanilla como por ingreso o domiciliación en cuenta, con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la fecha de pago.
1.2 El pago material de estas prestaciones y subsidios a los beneficiarios de las mismas se efectuará entre los días 10 y 15 de cada mes, ambos inclusive, prorrogándose el período de pago cuando el mismo no comprenda cuatro días hábiles y hasta completar éstos.
1.3 El pago en efectivo o por ventanilla de las prestaciones y subsidios por desempleo a los beneficiarios se realizará a través de las entidades financieras que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo número será, en principio, de tres de ellas en cada provincia salvo que, a propuesta del Instituto Nacional de Empleo, o por propia iniciativa, la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un número inferior o superior en la red de entidades financieras pagadoras en cada provincia, todo ello en función del número de beneficiarios, las posibilidades de pago de cada entidad financiera y las características de la provincia, de forma que se evite que existan entidades pagadoras no operativas y se asegure la atención adecuada a los beneficiarios.
1.4 El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo figurado en las nóminas remitidas al efecto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y mediante la identificación y firma del correspondiente recibo, que será preceptivamente firmado por el mismo o por la persona en que el beneficiario hubiere delegado el cobro en los supuestos expresamente autorizados.
1.5 El pago de estas prestaciones y subsidios por domiciliación en cuenta se efectuará de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en los acuerdos celebrados al efecto.
1.6 Las entidades financieras pagadoras devolverán dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la finalización del período de pago de cada nómina, a través de su oficina principal en cada provincia, la documentación justificativa de los pagos efectuados y de los impagados a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y, asimismo, remitirán copia de la liquidación correspondiente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que especialmente se establezca o acuerde respecto de las devoluciones por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. El pago de la prestación o subsidio por desempleo parcial, en virtud de expediente de regulación de empleo por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, un tercio, se efectuará por el sujeto obligado al que prestaran servicios los beneficiarios en el momento del reconocimiento de aquéllos y que actuará por delegación del Instituto Nacional de Empleo, salvo en los casos en que dicho Instituto asuma expresamente el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la empresa así lo aconseje.
El pago delegado a que se refiere el párrafo anterior tendrá lugar cuando la reducción de jornada se refiera al número de horas diarias de trabajo, simultaneándose trabajo y prestación, sin que sea de aplicación en los supuestos en que la reducción se efectúe por días completos de trabajo, los cuales tendrán, a estos efectos, la consideración de desempleo total por suspensión de la relación laboral:
2.1 En los casos de pago delegado de prestaciones de desempleo, el empresario se reintegrará del importe de las prestaciones y subsidios por desempleo que hubiera abonado, compensando dicho importe en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con el de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mismo período, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas, o deduciendo su importe en dichos documentos en los términos establecidos en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.
2.2 Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los empresarios que hubieren abonado dichas prestaciones y subsidios por desempleo en forma delegada para solicitar el pago de sus respectivos créditos del Instituto Nacional de Empleo.
- Modificación realizada (27 (apdos. 3 y 4, se derogan)) por REAL DECRETO 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de proteccion por desempleo.
(BOE de 03-03-2006) en vigor desde 01-04-2006 - Artículo modificado (27 (apdo. 5, se deroga)) por REAL DECRETO 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autonomas de Andalucia y Extremadura.
(BOE de 12-04-2003) en vigor desde 13-04-2003
