Artículo 27 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 27. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.
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1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 26, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a lo establecido en la instrucción técnica 2 y en la instrucción técnica 9, cumplen, para el periodo de un año, lo siguiente:
1.º Ningún valor supera los valores de los índices de ruido fijados en la correspondiente tabla IV.
2.º El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 o más dBA los valores de los índices de ruido fijados en la tabla IV.
b) Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la instrucción técnica 2 apartado C y en la instrucción técnica 9 , cumplen lo siguiente:
1.º Vibraciones estacionarias: ningún valor del índice de vibraciones supera los valores fijados en la tabla V.
2.º Vibraciones transitorias: los valores de los índices de vibraciones fijados en la tabla V podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con los criterios siguientes:
Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7:00-23:00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23:00-7:00 horas.
En el periodo noche no se permite ningún exceso.
En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.
2. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 26, y el artículo 8.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones, conforme a la disposición adicional cuarta de esta ley.
3. En lo referente al sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación o utilización de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación o utilización, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, mediante informe de ensayo acústico ajustado a los requisitos establecidos en la instrucción técnica 5 y realizado por las entidades que establezca la normativa que le sea de aplicación.
4. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado.
