Artículo 27 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía
Artículo 27. Inspecciones medioambientales y actas de inspección.
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1. Las funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación lumínica se llevarán a cabo por el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes.
2. A los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas competentes, la valoración de los parámetros lumínicos se determinará preferentemente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones, y de los casos en los que no sea técnicamente posible la medición.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada o acceso a las instalaciones a quienes realicen las funciones de vigilancia, inspección y control.
4. El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:
a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos donde se encuentren las instalaciones de alumbrado exterior.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, las personas titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos lumínicos emisores en la forma que se les indique, de acuerdo con el régimen normal, más desfavorable, de funcionamiento.
d) Las recogidas en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.
5. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.
