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Articulo 27 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 27. Contribuciones especiales

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1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de nuevas carreteras o actuaciones de mejora de carreteras o sus elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial por la obra realizada. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

2. En toda propuesta de actuación generadora de gasto público, de entre las consideradas en el párrafo anterior, con excepción de aquéllas que sean de reconocida urgencia, deberá considerarse el establecimiento de contribuciones especiales acompañado de los parámetros para su cálculo o, en su caso, una motivación de su improcedencia. En ambos casos, urgencia y motivación contraria, la propuesta de contribuciones especiales se reflejará expresamente en el trámite de información pública de la correspondiente actuación.

3. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada, ya sean personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyan una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado para llevar a cabo la actuación, el justiprecio del mismo se deducirá de su cuota individual.

4. La base imponible se determinará en la misma norma en la que se acuerde la contribución especial y no podrá exceder de los límites siguientes en relación con el coste total de la actuación, incluido el de las expropiaciones:

a) Con carácter general, hasta el 25 por 100.

b) En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.

c) En los nudos o accesos a fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.

5. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

a) Superficie y longitud de colindancia con la vía de las fincas beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, establecimientos, explotaciones o urbanizaciones.

c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

d) Los que determine la norma que establezca la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en el caso.

6. El establecimiento de contribuciones especiales se realizará por acuerdo de la Diputación Foral a propuesta de los Departamentos de Hacienda y del que resulte responsable en materia de carreteras.

7. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan puesto en servicio. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra que les afecte.