Articulo 27 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 27. Registro de entidades

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1. La ENISA creará y mantendrá un registro de los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centro de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados y los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea y de plataformas de servicios de redes sociales, sobre la base de la información recibida de los puntos de contacto únicos de conformidad con el apartado 4. Previa solicitud, la ENISA permitirá el acceso de las autoridades competentes a ese registro, garantizando al mismo tiempo que se protege la confidencialidad de la información, cuando proceda.

2. Los Estados miembros exigirán a las entidades a que se refiere el apartado 1, que presenten a más tardar 17 de enero de 2025 la siguiente información a las autoridades competentes:

a) el nombre de la entidad;

b) el sector, subsector y tipo de entidad a que se refieren los anexos I o II, en su caso;

c) la dirección del establecimiento principal de la entidad y del resto de sus establecimientos legales en la Unión o, de no estar establecida en la Unión, de su representante designado en virtud del artículo 26, apartado 3;

d) los datos de contacto actualizados, en particular las direcciones de correo electrónico y los números de teléfono de la entidad y, en su caso, de su representante designado en virtud del artículo 26, apartado 3;

e) los Estados miembros en los que la entidad presta servicios, y

f) los rangos de IP de la entidad.

3. Los Estados miembros velarán por que las entidades a que se refiere el apartado 1 notifiquen a la autoridad competente cualquier cambio en la información remitida con arreglo al apartado 2 sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo el cambio.

4. Tras recibir la información a que se refieren los apartados 2 y 3, salvo la contemplada en el apartado 2, letra f), el punto de contacto único del Estado miembro afectado transmitirá sin demora indebida a la ENISA dicha información.

5. Cuando proceda, la información contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo se transmitirá mediante los mecanismos nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 4, párrafo cuarto.