Articulo 27 Cooperativas de Cataluña
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Artículo 27. Otros tipos de socios.

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Los estatutos sociales de la cooperativa pueden establecer que ésta tenga socios de trabajo, socios excedentes y socios colaboradores.

a) En lo que concierne a los socios de trabajo, hay que tener en cuenta los aspectos siguientes:

Primero. Los estatutos sociales de las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado y los de las cooperativas de segundo grado o de grados sucesivos pueden determinar el reconocimiento de la calidad de socios de trabajo a los trabajadores que lo soliciten. En dicho caso, los estatutos han de establecer módulos de equivalencia para asegurar su participación equilibrada y equitativa en las obligaciones y derechos sociales, tanto políticos como económicos.

Segundo. Las normas que establece la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado se aplican también a los socios de trabajo.

b) En lo que concierne a los socios excedentes, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

Primero. Los estatutos sociales pueden regular, estableciendo sus derechos y obligaciones, la figura del socio o socia excedente, que ha dejado de realizar temporalmente la actividad cooperativizada en la cooperativa, por causa justificada.

Segundo. Los socios excedentes en ningún caso pueden ser miembros de los órganos rectores de la cooperativa, y no tienen derecho a ningún retorno cooperativo.

Tercero. Los socios excedentes tienen derecho de voz, pero no de voto, en la asamblea general.

c) En lo que concierne a los socios colaboradores, hay que tener en cuenta los aspectos siguientes:

Primero. Los estatutos sociales pueden regular la posibilidad de que la cooperativa tenga socios colaboradores, que, sin realizar la actividad cooperativizada principal, puedan colaborar en la consecución del objeto social de la cooperativa.

Segundo. Sus derechos y obligaciones quedan regulados por lo dispuesto en los estatutos sociales, y, en todo lo que no quede establecido, por lo que pacten las partes.

Tercero. Pueden ser socios colaboradores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de la vinculación con la cooperativa lo permite, las comunidades de bienes y las herencias yacentes.

Cuarto. Tienen derecho a participar en las secciones de crédito, con las limitaciones establecidas en la respectiva normativa reguladora, o en el uso de servicios auxiliares o en actividades accesorias de la cooperativa.

Quinto. Las condiciones de sus aportaciones al capital, que se contabilizan por separado de las de los socios, son las que determinan los estatutos, el acuerdo de la asamblea o el pacto entre las partes.

Sexto. Tienen el derecho de voto en la asamblea general con los límites del artículo 34.2.

Séptimo. Tienen el derecho de formar parte de los restantes órganos sociales, con las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Octavo. Los estatutos pueden atribuir hasta un 45 por 100 de los excedentes anuales a la distribución entre los socios colaboradores, en proporción al capital que éstos hayan desembolsado. En este caso, han de hacerse cargo de las pérdidas del ejercicio en la misma proporción hasta el límite de su aportación.

Noveno. Tienen derecho a todos los demás actos que queden establecidos por una norma legal o estatutaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002