Artículo 27. Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, Murcia, Vivienda Asequible de la Región de Murcia y medidas urgentes en materia urbanística
Artículo 27. Proyecto unificado residencial.
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1. En ámbitos residenciales de suelo urbano no consolidado o urbanizable sectorizado podrá llevarse a cabo una tramitación unificada del planeamiento y la consiguiente gestión urbanística cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un ámbito residencial en suelo urbano no consolidado o urbanizable sectorizado contemplado en el planeamiento de aplicación.
b) Que la tramitación del instrumento de planeamiento de desarrollo que corresponda y el proyecto de urbanización se encuentren sometidos a evaluación ambiental simplificada.
2. El procedimiento unificado comprenderá las siguientes particularidades procedimentales:
a) Acuerdo municipal admitiendo a trámite la solicitud de proyecto unificado residencial.
b) Podrán presentar los proyectos unificados residenciales los legitimados para ello conforme a cualquiera de los sistemas de actuación previstos en el artículo 147 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
c) Tramitación en procedimiento único de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística.
d) Los proyectos unificados residenciales podrán promoverse sin tener en cuenta la programación prevista en el planeamiento vigente y contarán con su propio plan de etapas.
e) Los proyectos unificados residenciales podrán modificar las condiciones establecidas para el desarrollo del sector de suelo urbanizable o del suelo urbano no consolidado por el planeamiento general municipal vigente y establecerán la ordenación detallada del suelo con el nivel propio de un plan urbanístico derivado.
f) Tramitación en procedimiento único de la evaluación ambiental simplificada del instrumento de planeamiento y del proyecto de urbanización.
A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.
3. Edificación prioritaria:
Las promociones de vivienda protegida de los desarrollos residenciales unificados deberán ejecutarse necesariamente antes que las destinadas a vivienda libre.
4. Primas de edificabilidad:
a) En la edificabilidad global máxima establecida en sectores de suelo urbanizable de uso global residencial delimitados en el instrumento de planeamiento general se permitirá un incremento del coeficiente de edificabilidad global hasta el 50% cuando se implemente al cien por cien la reserva de vivienda protegida, en caso contrario la prima de edificabilidad será ponderada a dicha implementación.
b) En la edificabilidad global máxima establecida en las unidades de actuación en suelo urbano de uso global residencial delimitadas en el instrumento de planeamiento general se permitirá un incremento del coeficiente de edificabilidad global hasta el 30% cuando se implemente al cien por cien la reserva de vivienda protegida, en caso contrario la prima de edificabilidad será ponderada a dicha implementación.
c) Los incrementos de edificabilidad correspondientes a las referidas primas de edificabilidad no computarán a efectos de las limitaciones referidas al aprovechamiento resultante contemplado en el artículo 124.d de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
d) Los incrementos de aprovechamiento constituirán actuaciones de dotación. No computarán a dichos efectos como edificabilidad residencial las parcelas de equipamientos cuyo uso se destine a residencial acogido a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.
e) El uso residencial unifamiliar quedará prohibido en estos ámbitos.
5. Las solicitudes de procedimiento unificado residencial deberán presentarse en el plazo de tres años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de este artículo. El plazo previsto en el presente apartado podrá ser ampliado motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
6. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán presentar los proyectos necesarios para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Ley
