Articulo 27 Defensa nacional
Ver Indice
»Artículo 27. Cuerpo Nacional de Policía.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El Cuerpo Nacional de Policía, en los supuestos previstos en el artículo 25, será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo del Ministro del Interior con el alcance que determine el Presidente del Gobierno.
