Articulo 27 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
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»Artículo 27.- Alojamientos colectivos.
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A los efectos de este Decreto, son alojamientos colectivos los servicios de alojamiento, centros residenciales, establecimientos de alojamiento u otros que sirvan a idéntico fin que sean considerados como domicilio según la normativa reguladora del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, siempre que exijan una contraprestación económica a las personas que residan en ellos.
