Articulo 27 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a li... registros del juego
Articulo 27 desarrolla la... del juego

Articulo 27 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Autorización excepcional para la comercialización ocasional de juegos de lotería.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la autorización excepcional para el desarrollo, gestión y comercialización ocasional de los juegos de lotería que se desarrollen por entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica.

2. A los efectos de este real decreto, se consideran entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica a aquellas entidades que, inscritas en el registro correspondiente, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que, de conformidad con sus estatutos, cumplan fines de carácter benéfico, benéfico-asistencial o benéfico-docente.

3. Las entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica interesadas en el desarrollo, gestión y comercialización ocasional de un determinado juego de lotería, deberán solicitar al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización excepcional para el mismo. En su solicitud deberán aportar, además de la documentación que acredite su condición de entidad sin fines lucrativos y finalidad benéfica, una memoria económica y justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego cuya comercialización se solicita y el destino que se dará a los beneficios obtenidos, la propuesta de las reglas particulares que hayan de regir el juego, el importe total de los billetes o su equivalente electrónico que se pretenden emitir, la forma y medios para la comercialización de la emisión, el programa de premios del juego y la fecha, hora y ubicación previstos para la celebración del correspondiente sorteo o evento.

4. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, informe la solicitud.

Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, antes de que transcurran tres meses desde la solicitud de la entidad interesada, autorizará la actividad o rechazará motivadamente la solicitud.

5. La autorización aprobará, en su caso, con las modificaciones que sean precisas, las reglas particulares del juego de lotería autorizado y fijará las condiciones de gestión del juego al menos en.

a) El importe total de los billetes o su equivalente electrónico de que conste el sorteo o evento autorizado o los elementos propios de una lotería instantánea o presorteada.

b) El porcentaje de la emisión que haya de ser destinado a premios.

c) Las condiciones y requisitos para la celebración del sorteo o evento autorizado o programa de lotería instantánea o presorteada.

d) La forma y los medios destinados a la comercialización de la emisión.

e) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación.

f) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la comercialización del juego de lotería.

g) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

6. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio.

7. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.

8. El Ministerio de Economía y Hacienda notificará a la Comisión Nacional del Juego para su inscripción el otorgamiento de la autorización.

La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización para la comercialización ocasional de juegos de lotería, procederá a su inscripción, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de «Autorizaciones de juegos de lotería» del Registro General de Licencias de Juego.

9. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería ocasionales autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2011 en vigor desde 16-11-2011