Articulo 27 Desarrollo pa...e Comercio

Articulo 27 Desarrollo parcial de la Ley 16/2002, de Comercio

Ver Indice
»

Artículo 27.- Formalización de las actuaciones inspectoras.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1.- De todas las actuaciones de inspección se levantará acta en modelo oficial, que será fijado por la Dirección General competente en materia de comercio, donde constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identidad completa de la persona, física o jurídica, titular del establecimiento o actividad objeto de inspección, incluyéndose la identificación fiscal, así como la identidad de la persona que atiende al personal que realiza funciones inspectoras, indicando en calidad de qué actúa.

b) Identificación completa del personal que realiza la actuación inspectora.

c) Lugar, fecha y hora de su formalización.

d) Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que desee formular la persona que atiende al personal que realiza funciones inspectoras.

e) Las diligencias practicadas, si las hubiere, que serán todas las necesarias para asegurar la verificación de los hechos y circunstancias apreciadas o de interés. Para la realización de estas diligencias, el personal que ejerza funciones inspectoras podrá solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el personal inspector.

f) Requerimiento, en su caso, de documentación y la indicación del plazo para su presentación.

g) Firma del personal que haya realizado las funciones inspectoras y de los técnicos especialistas, en su caso, así como del compareciente o comparecientes, que podrán formular en esa misma acta las alegaciones que consideren convenientes en relación al contenido de la misma.

2.- Los hechos constatados por el personal inspector, y que se formalicen en un acta observando los requisitos establecidos, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.

3.- La firma del acta no supone aceptación de los hechos que en ella se recojan, sino una mera constancia de la actuación inspectora realizada.

La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si ésta se produce, se hará constar dicha circunstancia en el acta por el personal inspector mediante la oportuna diligencia.

4.- El titular de la actividad o establecimiento mercantil o la persona que haya atendido al personal que realiza funciones inspectoras recibirá, nada más concluir la inspección, copia del acta que se levante y de cuantos anexos se acompañen a la misma.

5.- El personal que realiza funciones inspectoras documentará el resto de actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.