Articulo 27 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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Articulo 27 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 27.

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1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de las entidades de crédito y altos cargos que correspondan.

2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.

3. El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, se hará constar también en los registros correspondientes.

4. Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre.

5. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. La autoridad que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que las mismas adquieran firmeza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988