Articulo 27 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 27. Metodología, frecuencia e intensidad de la vigilancia
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El diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia a la que se refiere el artículo 26 serán adecuados y proporcionados para sus objetivos, teniendo en cuenta:
a) el perfil de la enfermedad;
b) los factores de riesgo existentes;
c) la situación sanitaria:
i) del Estado miembro, la zona o el compartimento que es objeto de vigilancia,
ii) de los Estados miembros y los terceros países o territorios que bordean dicho Estado miembro, zona o compartimento o de los que proceden los animales y productos que entran en este último;
d) la vigilancia ejercida por los operadores de conformidad con el artículo 24, incluidas las visitas zoosanitarias a que se refiere el artículo 25, o bien por otras autoridades públicas.
