Articulo 27 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Asturias
Artículo 27. Protección de la infancia y de la juventud.
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1. Reglamentariamente podrá prohibirse el acceso a determinados espectáculos y actividades a la infancia y la juventud, o condicionar su participación en los mismos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
2. En establecimientos, locales e instalaciones destinados a menores de dieciséis años, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la juventud, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas.
b) No podrán colocarse máquinas de juego o azar.
c) El horario de finalización de los espectáculos no podrá superar las veintidós treinta horas.
d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores.
3. En los establecimientos, locales e instalaciones donde se celebren espectáculos o actividades destinadas a menores de dieciséis años, en tanto éstas tengan lugar, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la juventud, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas.
b) Caso de existir máquinas de juego o azar, no podrán estar en funcionamiento.
c) No podrán instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física, psíquica o moral de los menores.
