Articulo 27 Esquema Nacional de Seguridad en el ambito de la Administracion Electronica
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Artículo 27. Cumplimiento de requisitos mínimos.

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1. Para dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el presente real decreto, las Administraciones públicas aplicarán las medidas de seguridad indicadas en el Anexo II, teniendo en cuenta.

a) Los activos que constituyen el sistema.

b) La categoría del sistema, según lo previsto en el artículo 43.

c) Las decisiones que se adopten para gestionar los riesgos identificados.

2. Cuando un sistema al que afecte el presente real decreto maneje datos de carácter personal le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normativa de desarrollo, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Los medidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán la condición de mínimos exigibles, y podrán ser ampliados por causa de la concurrencia indicada o del prudente arbitrio del responsable de la seguridad del sistema, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los servicios prestados y la información manejada, y los riesgos a que están expuestos.

4. La relación de medidas seleccionadas del Anexo II se formalizará en un documento denominado Declaración de Aplicabilidad, firmado por el responsable de seguridad.

5. Las medidas de seguridad referenciadas en el Anexo II podrán ser reemplazadas por otras compensatorias siempre y cuando se justifique documentalmente que protegen igual o mejor el riesgo sobre los activos (Anexo I) y se satisfacen los principios básicos y los requisitos mínimos previstos en los capítulos II y III del real decreto. Como parte integral de la Declaración de Aplicabilidad se indicará de forma detallada la correspondencia entre las medidas compensatorias implantadas y las medidas del Anexo II que compensan y el conjunto será objeto de la aprobación formal por parte del responsable de seguridad.