Artículo 27 se establecen...so público

Artículo 27 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público

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Artículo 27

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27.1 Los titulares de las piscinas deben basar la vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en este Decreto, en la aplicación de un autocontrol conforme se indica en el artículo anterior.

27.2 Los resultados y las incidencias que generen este autocontrol deben quedar registrados documentalmente, de manera que en cualquier momento se pueda hacer un seguimiento retrospectivo de los mismos. Esta documentación estará a disposición de los servicios de inspección y deberán custodiarse, a disposición de la autoridad competente, durante un plazo no inferior a dos años.

27.3 Los últimos controles sobre la calidad del agua se expondrán en un lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios. Así mismo, en la entrada de los servicios, figurará, en un lugar visible, el horario de la última limpieza.