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Articulo 27 Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero

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Artículo 27. Salón-comedor.

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1. El salón-comedor de las unidades de alojamiento tendrá una altura mínima de 2,50 metros. Cuando dicha estancia sea abuhardillada tendrá esa altura, al menos, el 60% de la superficie mínima exigida. Únicamente se computará como superficie del mismo la parte que sobrepase 1,50 m de altura.

2. La superficie de iluminación del salón-comedor nunca será inferior a 1,20 m², sin que sea computable a estos efectos el marco de la ventana. Cuando el salón-comedor se ubique en una planta bajo cubierta, las ventanas deberán garantizar su adecuada iluminación y ventilación y, además, permitir una visión del exterior en proyección horizontal.

3. El salón-comedor contará, como mínimo, con el siguiente equipamiento:

a) Mesa de comedor de dimensiones adecuadas a la capacidad de la unidad de alojamiento.

b) Sillas en número igual o superior a las plazas correspondientes a cada unidad de alojamiento.

c) Plazas en sofás en número igual o superior a las plazas correspondientes a cada unidad de alojamiento.

d) Televisor.