Articulo 27 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 27. Licencias municipales.
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1. Los Ayuntamientos, al tramitar las correspondientes licencias de apertura, obra, primera utilización, o de modificaciones de uso de los establecimientos hoteleros, según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y por la legislación reguladora del régimen local, comprobarán el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.2 y en los anexos del presente Decreto, así como los señalados en las Secciones III, IV y VI de este Capítulo.
2. En cualquier momento los Ayuntamientos o, en su caso, la Consejería de Turismo y Deporte podrán, previa audiencia, requerir de los titulares de los establecimientos hoteleros, la ejecución de las obras de conservación y mejora conforme a la normativa que les sea aplicable.
