Articulo 27 Fundaciones de Madrid
Artículo 27. Liquidación.
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1. El procedimiento de liquidación tras la extinción de las fudaciones, excepto en caso de fusión, se realiará por el Patronato bajo el control del Protectorado.
2. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador. (NOTA: Se declara que este apartado no es inconstitucional interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/2005, de 21 de diciembre)
3. En el supuesto de que el fundador no haya previsto este destino, el mismo será decidido, en primer término, por el Patronato, cuando tenga reconocida por el fundador esta facultad. A falta de ésta, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
4. En los supuestos del apartado anterior tales bienes se destinarán, en todo caso, a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, y que tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de su disolución, a la consecución de tales fines.
- Artículo modificado (27 (apdo. 2, se declara que no es inconstitucional)) por Pleno. Sentencia 341/2005, de 21 de diciembre de 2005. Recurso de inconstitucionalidad 2544/1998. Promovido por Senadores del Grupo Parlamentario Socialista en relacion con diversos articulos de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones. Competencias sobre igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundacion y sobre legislacion civil y procesal; derecho de fundacion: destino de los bienes y derechos cuando se liquida una fundacion y reversion del patrimonio fundacional; garantia institucional; reproduccion de leyes estatales. Nulidad parcial e interpretacion de preceptos autonomicos. Voto particular.
(BOE de 20-01-2006) en vigor desde 21-12-2005
