Articulo 27 Ganaderia

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Artículo 27. Explotaciones no registradas.

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1. Cuando se tenga conocimiento de cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos, que no se encuentre inscrito como una explotación o una unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas, se determinará la adopción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat:

a) Los servicios veterinarios oficiales correspondientes a la comarca afectada dejarán constancia en acta de inspección del censado e identificación de animales de cada una de las especies observadas, comprobarán la identificación de los animales o ausencia de la misma, la documentación de procedencia de los animales o ausencia de la misma y la comprobación del estado sanitario y de las condiciones de bienestar animal.

b) Se procederá a la inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas para corregir las deficiencias graves en materia de sanidad y bienestar animal.

c) El servicio veterinario oficial otorgará un plazo de dos días para la presentación de la documentación que considere oportuna y en caso de deficiencias en la identificación o carencia de control sanitario de los animales, concederá un plazo de 10 días para proceder a la identificación y a la realización de un control sanitario de los animales bajo su supervisión.

d) El director o directora general competente en materia de producción animal o la persona en la que se delegue la función del Registro de Explotaciones Ganaderas, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado.

e) Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la Conselleria competente en materia medio ambiental y se procederá a incoar los oportunos expedientes sancionadores en función de las infracciones constatadas.

2. La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización salvo que se considere por motivos sanitarios u otros que se determine, mantener la inmovilización.

3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.

4. El traslado de los animales, con el cese total de la actividad pecuaria, deberá producirse, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de traslado, se procederá a la ejecución forzosa subsidiaria del mismo, a costa del obligado, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales.