Articulo 27 General Tributaria de Gipuzkoa
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
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1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. En concreto, también tendrá la consideración de requerimiento previo la publicación de la citación al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios previstos en el artículo 108.1 de esta Norma Foral.
2. El recargo por declaración extemporánea será:
a) Del 2 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.
b) Del 5 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.
c) Del 10 por 100 si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que, en su caso, hubieran podido exigirse pero no los intereses de demora.
Los intereses de demora se calcularán desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
- Artículo modificado (27 (apdo. 2)) por Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024.
(SS de 17-05-2024) en vigor desde 18-05-2024
