Articulo 27 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 27 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 27.- Devengo.

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1. El Impuesto se devengará.

a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.

b) Tratándose de ganancias patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

c) Tratándose de rentas imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre de cada año.

d) En los restantes casos, cuando sean exigibles las correspondientes rentas.

2. Las rentas presuntas, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, se devengarán cuando resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.

3. En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013