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Articulo 27 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 27. Corrección de la depreciación monetaria.

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1. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material o del intangible, de las inversiones inmobiliarias o de aquellos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe resultante de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente.

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o el coste de producción actualizado al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b) Sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles relativas a los elementos patrimoniales, atendiendo a los años que correspondan.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior se minorará en el valor que, del elemento patrimonial transmitido, haya sido considerado a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) anterior.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará, a opción del sujeto pasivo, por el 0,60 ó por el coeficiente determinado:

a) En el numerador: el patrimonio neto.

b) En el denominador: el patrimonio neto más el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, a elección del sujeto pasivo.

2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, o en la Disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado anterior.

El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, o en la Disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del apartado anterior.