Articulo 27 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
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Articulo 27 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

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Artículo 27. Repudiación y renuncia a la herencia.

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1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte renunciada o repudiada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los pactos de renuncia a los que se refiere la letra g») del artículo 3.1.a) de esta norma foral.

2. En los demás supuestos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte repudiada.

No obstante, en los supuestos de pactos de renuncia a la herencia de un tercero de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se exigirá el impuesto a la persona renunciante, que tributó, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la letra f») del artículo 3.1.b) de la presente norma foral, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la persona beneficiaria de la renuncia.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

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