Articulo 27 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-
Artículo veintisiete.
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Uno. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
| Pesetas | |
| Hasta 4.000 pesetas | 10 |
| De 4.001 a 8.000 | 20 |
| De 8.001 a 15.000 | 40 |
| De 15.001 a 30.000 | 80 |
| De 30.001 a 60.000 | 160 |
| De 60.001 a 125.000 | 330 |
| De 125.001 a 250.000 | 700 |
| De 250.001 a 500.000 | 1.400 |
| De 500.001 a 1.000.000 | 2.800 |
| De 1.000.001 a 2.000.000 | 5.600 |
| De 2.000.001 a 4.000.000 | 11.200 |
| De 4.000.001 a 8.000.000 | 22.400 |
| De 8.000.001 a 16.000.000 | 44.800 |
| De 16.000.001 a 32.000.000 | 89.600 |
Por lo que exceda de treinta y dos millones de pesetas a tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro de plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes.
Dos. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen mediante el empleo de timbres móviles.
Tres. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
