Articulo 27 Impuestos especiales
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Artículo 27. Ámbito objetivo.

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1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.

2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:

a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol.

e inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o

b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e igual o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:

a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrico carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y

b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:

a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 5,5 % vol., o,

b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:

a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y

b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. e inferior o igual a 8,5 % vol., o

c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 % vol. e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.