Articulo 27 IVA
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Artículo 27. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto.

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Tiempo de lectura: 3 min

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Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

1.º La sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2.º Los buques y los objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las exenciones establecidas en los apartados uno y dos del artículo 22 de este decreto foral normativo.

3.º Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en los apartados cuatro y cinco del artículo 22 de este decreto foral normativo.

4.º Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la entrada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que corresponden las exenciones de las entregas de avituallamientos establecidas en el apartado tres del artículo 22 de este decreto foral normativo, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones correspondientes a las entregas de avituallamientos establecidas en el apartado seis del artículo 22 de este decreto foral normativo y en las condiciones previstas en él.

6.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en los apartados tres y seis del artículo 22 de este decreto foral normativo, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

8.º Los títulos-valores.

9.º (Sin contenido).

10.º El oro importado directamente por el Banco de España.

11.º Los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el ordinal 2.º del artículo 23.Uno de este decreto foral normativo, cuando se destinen a los mismos fines mencionados en dicho precepto.

12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o su representante fiscal estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de este decreto foral normativo.

La exención prevista en este ordinal quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023