Articulo 27 Juventud
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Artículo 27. De los servicios de información y documentación juvenil.

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1.- Son servicios de información y documentación juvenil aquellos centros públicos o privados, reconocidos oficialmente, que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, difusión y asesoramiento dirigidas a la juventud.

2.- Las oficinas de información juvenil deberán cumplir, además de los requisitos recogidos en el artículo 26, los siguientes:

a) Disponer de un local de uso exclusivo para tal fin.

b) Disponer de personal y medios materiales suficientes para atender el volumen de cuantas funciones vayan a prestar.

3.- Los puntos de información juvenil, como mínimo, deberán disponer de un espacio propio diferenciado.

4.- La Red de Información Juvenil de Euskadi estará compuesta por todos los servicios de información y documentación juvenil reconocidos oficialmente.

5.- El Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi tendrá la función de coordinar los servicios de información y documentación juvenil de Euskadi dependientes directamente del centro, así como los vinculados al mismo mediante convenios de colaboración.