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Articulo 27 Juventud de La Rioja -Derogada-

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Artículo 27. Registro.

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Las Oficinas Locales de Juventud se inscribirán en el registro previsto en el Título VIII de esta Ley, previa acreditación de que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley o en su desarrollo reglamentario. La inscripción será requisito previo para la consideración de la dependencia como Oficina Local de Juventud.