Artículo 27. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 27. Simultaneidad y aceptación de la transferencia competencial.
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1. Las competencias de sectores materiales de la acción pública que sean transferidas a los cabildos insulares lo serán simultáneamente a los siete cabildos insulares como regla general.
2. No obstante, podrá efectuarse a favor de uno o varios cabildos insulares con carácter singular, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, cuando concurra alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
a) Lo exija la naturaleza o las características del servicio.
b) La gestión sea ineficiente en atención a las características territoriales y poblacionales de la isla respectiva.
3. No será preciso el acuerdo del Consejo de Colaboración Insular cuando la transferencia afecte únicamente a uno o varios cabildos insulares por referirse exclusivamente a la ejecución de actuaciones públicas cuyo ámbito territorial se circunscriba a una o varias islas determinadas.
4. No obstante, previamente a la aprobación del decreto de transferencia, cada cabildo insular se pronunciará, a través del Pleno respectivo, sobre si acepta o no la transferencia de las competencias correspondientes.
5. Si algún cabildo insular no acepta la transferencia de una competencia, no podrá reclamarla en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de legislaturas diferentes.
