Artículo 27. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 27. Concepto y objeto.
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1. La evaluación ambiental es el procedimiento administrativo instrumental a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades antes de proceder a su aprobación, y que concluye con una declaración ambiental o un informe ambiental en los que pueda determinarse con precisión el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas preventivas, correctoras o compensatorias que procedan.
2. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación básica del Estado y en la presente norma, no se hayan sometido a evaluación ambiental.
3. La evaluación ambiental estratégica versará sobre planes y programas, mientras que la evaluación de impacto ambiental se referirá a proyectos, instalaciones o actividades.
4. El órgano competente informará siempre al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación de su propio procedimiento que tenga relevancia a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental.
