Articulo 27 Ley de Arrendamientos rústicos
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Artículo 27. Efectos.

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El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004