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Articulo 27 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 27. Apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina

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1. Los Estados miembros garantizarán un apoyo eficaz y adecuado según la edad y fácilmente accesible a las víctimas de mutilación genital femenina, en concreto prestando atención ginecológica, sexológica, psicológica y postraumática y asesoramiento personalizado teniendo en cuenta las necesidades especiales de estas víctimas, después de que se haya cometido el delito y durante todo el tiempo que sea necesario a partir de entonces. Dicho apoyo incluirá también el suministro de información sobre las unidades de los hospitales públicos en las que se realice cirugía reconstructiva genital y del clítoris.

Podrán prestar el apoyo mencionado en el párrafo primero los centros de referencia a que se refiere el artículo 26 o cualquier otro centro sanitario especializado.

2. El artículo 25, apartados 3 y 7, y el artículo 26, apartado 3, se aplicarán a la prestación de apoyo a las víctimas de mutilación genital femenina con arreglo al presente artículo.