Artículo 27 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 27
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Se introduce un nuevo número, el 4, en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:
«[…]
4) En la adquisición por personas físicas de terrenos que cumplan los requisitos legales para ser consideradas parcelas con vocación agraria.
La aplicación de este tipo de gravamen resultará incompatible con cualquier otro beneficio fiscal de este impuesto que recaiga sobre la operación y quedará condicionada al mantenimiento de la afectación del terreno adquirido a la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo fallecimiento del adquirente dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurrencia de otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten su ejercicio.
Las fincas deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunitat Valenciana u otro análogo establecido por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.
Para que procedan dichos beneficios se hará constar en la escritura pública de adquisición el incentivo aplicado, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias o normativa que la sustituya».
