Articulo 27 Medidas Financieras y Administrativas 2012 Extremadura
Artículo 27. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda de Extremadura.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 52, que queda redactada como sigue.
c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de contingencia. En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
El Fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas en la forma establecida en el artículo 66 bis de esta Ley.
En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.
En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Dos. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 54, al tiempo que los apartados 1 y 2 actuales pasan a ser los apartados 2 y 3. El nuevo apartado 1 queda redactado como sigue:
1. La fijación anual del límite de gasto no financiero que deben respetar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se efectuará con la extensión y de la forma previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Tres. Se añade un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 66 bis. Fondo de contingencia.
1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y para las que no se hubiera previsto la adecuada dotación de crédito en todo o en parte, incluirá un concepto presupuestario bajo la rúbrica Fondo de contingencia por importe máximo del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras.
2. El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:
a) Las ampliaciones de crédito.
b) Los créditos extraordinarios.
c) Las incorporaciones de crédito. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administraciónque carezcan de cobertura presupuestaria.
3. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. Trimestralmente se remitirá a la Asamblea de Extremadura, a través del Consejero de Hacienda, un informe acerca de la utilización del Fondo de contingencia.
4. La cuantía del Fondo de contingencia podrá incrementarse durante el ejercicio presupuestario mediante transferencias de créditos de dotaciones no utilizadas, respetando el límite cuantitativo establecido en el punto primero, en cualquier caso.
5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.
6. La gestión presupuestaria del Fondo de contingencia corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda; en ningún caso podrán tramitarse gastos con cargo a los créditos del Fondo de contingencia.
Cuatro. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 70. Generaciones de créditos.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de.
a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
c) Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.
d) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente.
e) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.
Cuando proceda cofinanciaciónpor parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto.
4. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores.
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 73 y se modifica el actual apartado 3, que queda numerado como apartado 2, con la siguiente redacción:
2. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o con baja en otros créditos del presupuesto.
Seis. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 75. Autorizaciones de los créditos extraordinarios.
La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá.
a) Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gastos inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas hasta un límite máximo en el ejercicio del dos por ciento del presupuesto inicial consolidado no financiero cuando se financien con baja en el Fondo de contingencia.
b) A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y dictamen del Consejo Consultivo, en los restantes casos.
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
2. Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones.
Ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.
La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación.
a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.
b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
c) Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto.
Nueve. Se modifica el artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 80. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Las transferencias de créditos, salvo las señaladas en el artículo 79 y 81 de esta Ley.
b) Las generaciones de créditos.
c) Las ampliaciones de créditos.
d) Las incorporaciones de créditos.
e) Las minoraciones de créditos.
2. Autorizar modificaciones en la financiación y vinculación asignadas a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.
Diez. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 en el artículo 107, con el siguiente contenido:
3. En el supuesto de que los derechos de cobro a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con independencia de la naturaleza jurídica de éstos, y siempre que se haya seguido la tramitación administrativa y contable según los procedimientos establecidos, la Dirección General competente en materia de Tesorería lo pondrá en conocimiento del órgano judicial o administrativo embargante haciendo constar los datos que figuren en el sistema contable sobre dicha transmisión, cesión o endoso, además de comunicar al cesionario o endosatario la retención que se practique sobre el derecho de cobro.
El derecho de cobro quedará suspendido hasta que en el plazo que establece el apartado 2, el órgano correspondiente emita la diligencia de embargo sobre el crédito o resuelva el levantamiento de la retención practicada, según proceda, y a cuyo efecto podrá requerir a la Administración Autonómica o a los interesados la información complementaria que estime necesaria.
4. Si los derechos de cobro corresponden a interesados que son declarados en concurso de acreedores, la efectividad para la Comunidad Autónoma en cuanto al pago, quedará condicionada a la recepción por la Dirección General competente en materia de Tesorería de la notificación de la diligencia judicial en la que se especifique el destinatario y la forma de pago acordados en el procedimiento de concurso.
A estos efectos, para los derechos de cobro que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores, se procederá a su comunicación conforme a lo establecido en el primer párrafo del apartado 3 a fin de que el órgano judicial competente establezca el destino de los derechos de cobro afectados, quedando aplazados los pagos hasta ese momento.
5. En todo caso, serán los interesados, en su condición de beneficiarios, contratistas, cesionarios o endosatarios, los que deban realizar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses ante el órgano embargante, quedando exonerada la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad derivada del embargo de los derechos de cobro.
Once. Se modifica el artículo 116, cuyo contenido queda redactado como sigue:
Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que se emitirá previo informe en relación con su efecto sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, dicha autorización corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 117, que queda redactado como sigue.
2. La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo, excepto aquellas que corresponda a préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades de su Sector Público, se realizará mediante procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia.
Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:
3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 ,o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
En ambos supuestos deberá emitirse, con carácter previo, informe por la Dirección General competente en materia de endeudamiento.
4. Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de estas operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda si así se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones .
Catorce. Se añade un nuevo párrafo al artículo 145, quedando redactado en los siguientes términos:
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Asimismo, serán objeto de control los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios.
Quince. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 148, pasando la letra d) de ese apartado a ser la letra c),con la siguiente redacción:
c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.
