Articulo 27 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 27 Medidas Fiscales, de Gestion Financiera y Administrativa, y de Organizacion de la Generalitat

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Artículo 27.

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Se añade un nuevo Título XII al Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:

TÍTULO XII.
TASAS POR UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

CAPÍTULO ÚNICO.
TASA POR USO COMÚN ESPECIAL O USO PRIVATIVO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE LA GENERALITAT.

Artículo 314. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de La Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica.

Dos. No se exigirá el pago de la tasa cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquélla.

Artículo 315. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso común especial o el uso privativo que integra su hecho imponible.

Artículo 316. Exenciones.

Las Administraciones públicas estarán exentas de esta tasa siempre que en su propia normativa reconozcan la exención a La Generalitat en la aplicación de tasas similares.

Artículo 317. Bases y tipos de gravamen.

Uno. Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público autonómico:

  1. En los casos de uso privativo de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.

  2. En los casos de uso común especial de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.

Dos. El tipo de gravamen será del 5 % y del 100 %, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a y b del apartado Uno de este artículo.

Artículo 318. Devengo y pago.

Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de la misma. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

Dos. La ocupación o el uso común especial sin autorización darán lugar al devengo de la tasa, así como, en su caso, a las sanciones que correspondan.

Tres. La falta de pago por la renovación de la autorización, concesión o adjudicación podrá ser causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las demás actuaciones que procedan.