Artículo 27 Medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Islas Baleares
Artículo 27. Régimen especial de los equipamientos e infraestructuras públicos
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1. No es de aplicación lo regulado en el apartado 1 del artículo 25 a las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de infraestructuras o equipamientos promovidos por los sujetos previstos en el artículo 24 que hayan sido declaradas proyecto de especial interés estratégico (PEIE) autonómico o insular, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, es de aplicación lo que disponen las letras b) y c) del artículo 22.1 y el régimen establecido en este artículo y siguientes de este capítulo.
3. La construcción, ampliación, mejora o reforma de una infraestructura o un equipamiento público se considera como una inversión de especial interés estratégico autonómico o insular de acuerdo con lo siguiente:
a) La declaración, que debe determinar las condiciones para ejecutar el proyecto, corresponde al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular.
b) En el caso de PEIE autonómico, la consejería competente por razón de la materia debe llevar a cabo o impulsar las actuaciones previstas en este capítulo.
A tal efecto, debe solicitar un informe del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento o infraestructura, salvo que el ayuntamiento sea titular de los terrenos y los haya cedido o puesto a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma o el ente del sector público autonómico. Transcurrido un plazo de quince días sin que el ayuntamiento haya emitido el informe, se pueden proseguir las actuaciones.
Además, debe comunicar a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión el inicio de las actuaciones para declarar una infraestructura o un equipamiento como PEIE autonómico y debe hacer la propuesta al Consejo de Gobierno para la declaración de PEIE autonómico.
c) La declaración de PEIE, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debe motivar su interés público y debe identificar los terrenos donde se ubica o debe ubicarse la infraestructura o el equipamiento público, indicar la administración o ente del sector público al que corresponde la titularidad; y determinar el uso concreto que debe darse a la infraestructura o el equipamiento.
d) Los PEIE de equipamientos o infraestructuras públicos, con carácter general, se pueden situar en suelo urbano, urbanizable o rústico común.
No obstante lo anterior, también pueden situarse en suelo rústico protegido cuando no se trate de espacios de la Red Natura 2000 u otros previstos en la normativa básica estatal o europea y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
1º. En áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se deben adoptar medidas para prevenir y evitar el riesgo, y se deben solicitar los informes preceptivos que determine la normativa estatal o autonómica.
2º. Que se lleven a cabo en edificaciones existentes y su implementación no requiera la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación del volumen existente, salvo en los casos que ésta resulte necesaria por requerimientos técnicos como la accesibilidad, la seguridad de las instalaciones o la eficiencia energética.
3º. Que, de manera excepcional, se tengan que implementar en municipios donde no haya suelo urbano, urbanizable o rústico común que sea adecuado para ubicar el equipamiento o la infraestructura.
La declaración de PEIE comporta que los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento o la infraestructura se califiquen automáticamente como sistema general con el uso correspondiente, lo que, en el caso del suelo rústico, hace innecesario obtener la declaración de interés general. En cuanto a las determinaciones urbanísticas del equipamiento o infraestructura, hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de la efectividad inmediata de la calificación urbanística mencionada en el párrafo anterior, el ayuntamiento queda obligado, en su caso, a adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarla en la primera modificación o revisión que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en la normativa urbanística.
e) En proyectos vinculados al ciclo del agua o a la energía, la declaración como proyecto de especial interés estratégico implica la declaración de utilidad pública a los efectos de los artículos 9 a 11 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
En este caso, debe identificarse la relación de bienes y derechos afectados, y la expropiación puede ser tramitada por el procedimiento de tasación conjunta.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra, las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW son declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para establecerlas y de la imposición y el ejercicio de la servidumbre de paso.
f) En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de este Decreto ley, dado que es el municipio quien solicita la declaración de PEIE autonómico, no debe llevarse a cabo la audiencia prevista en la letra b) de este artículo, y la declaración de PEIE tiene los efectos de legitimar la aprobación y la ejecución del proyecto por parte del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 29.
g) En el caso de los PEIE insulares, es de aplicación lo dispuesto en este artículo, salvo que el órgano competente de cada consejo insular establezca una regulación específica.
