Articulo 27 Medidas urgentes en materia de vivienda de C. León -Derogado-
Artículo 27. Descalificación.
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Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este decreto-ley, las viviendas de protección pública calificadas provisional o definitivamente en el momento de dicha entrada en vigor podrán ser objeto de descalificación, cuando se cumplan las siguientes condiciones.
- a) Que la solicitud se formule por el promotor de las viviendas o, en su caso, por la entidad financiera o la empresa de gestión inmobiliaria que sea titular de las mismas como consecuencia de ejecución hipotecaria o dación en pago.
- b) Que la vivienda no haya sido objeto de previa transmisión, salvo en los supuestos citados en la letra anterior.
- c) Que el suelo sobre el que se sustente la promoción no haya sido cedido o enajenado por una administración pública, salvo en caso de conformidad expresa de dicha administración.
- d) Que sobre la vivienda no se haya formalizado préstamo hipotecario convenido o cualificado, ni haya obtenido financiación al amparo de ningún plan estatal o autonómico de vivienda.
