Articulo 27 Montes de C. León
Artículo 27.- Recuperación posesoria.
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1. La administración pública competente a que se refiere el artículo 23 de esta Ley podrá recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre los montes públicos.
2. La potestad de recuperación posesoria podrá ejercitarse en cualquier tiempo si el monte que trata de recuperarse tiene la condición de demanial. Si se tratase de montes patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requerirá que la iniciación del procedimiento se notifique antes de que transcurra el plazo de un año desde que la administración pública competente haya tenido conocimiento de la usurpación.
3. Comprobada la usurpación posesoria, y previa audiencia al interesado, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación. Se le otorgará plazo para ello, que no será superior a quince días, con la prevención de proceder, si no atendiere voluntariamente al requerimiento, a la adopción de las medidas conducentes a su recobro posesorio por los medios de ejecución forzosa contemplados en la vigente legislación sobre Procedimiento Administrativo Común.
4. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 -, reiteradas por periodos de quince días, hasta que se produzca el desalojo. Serán de cuenta del usurpador los gastos que ocasione el desalojo. Su importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los montes usurpados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
