Articulo 27 Montes de Galicia

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Artículo 27. Declaración de montes de utilidad pública.

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1. Podrán ser declarados de utilidad pública, e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

  2. Los ubicados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando y reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

  3. Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.

  4. Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

  5. Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

  6. Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental, bien por estar incluidos en los planes hidrológicos de cuencas bien porque estén incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia. Asimismo, los que sean necesarios para alcanzar los objetivos de los planes hidrológicos.

  7. Los que estén ubicados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o un plan de ordenación de recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

  8. Los que, sin reunir plenamente, en su estado actual, las características descritas en los apartados a), b) o d) del presente artículo, sean destinados a la repoblación o mejora forestal, con los fines de protección contemplados en los apartados indicados.

  9. Los que contribuyan, de manera especial, a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, y a la protección de la flora y la fauna y, en particular, los que constituyan o formen parte de la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos.

  10. Los que formen masas arbóreas de especial interés en la conservación del patrimonio genético forestal o constituyan masas de especial valor estratégico en la prevención de incendios forestales.

  11. Los que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. Son montes en los que las características sociales o recreativas prevalecen sobre otro tipo de aprovechamientos.

  12. Los que, estando incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendios, sufriesen o hayan sufrido, en todo o en parte, incendios forestales, o cuyo potencial forestal se viese afectado de forma sustancial por dicha causa.

  13. Los que muestren valores forestales de especial significación.

  14. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

    En los supuestos previstos en los apartados b) c), d), e), f) y h) se recabará informe preceptivo del órgano competente en materia de gestión del dominio público hidráulico.

2. La declaración de utilidad pública se hará de oficio o a petición de la entidad propietaria del monte o petición razonada de otros órganos, mediante orden de la consejería competente, a propuesta del órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, en todo caso, se recabará informe preceptivo de la administración titular y se concederá audiencia a los titulares de otros derechos sobre el monte.

3. En el caso de los montes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, su catalogación se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia. El acuerdo de catalogación implica la afectación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.