Articulo 27 NF. 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa
Artículo 27.
1. El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este capítulo.
2. Asimismo, en los casos en que se refiera a documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y el número de finca en los términos a que se refiere este capítulo y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate, no habiéndose cumplido las obligaciones de comunicación previstas en el presente capítulo, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la presente Norma Foral.
- Texto Original. Publicado el 10-07-1989 en vigor desde 10-07-1989