Articulo 27 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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Artículo 27. Servicio universal

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1. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios competitivos, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros exigirán a los gestores de redes de distribución la obligación de conectar clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 59, apartado 7. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los clientes domésticos, y clientes no domésticos pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de representación de estos grupos de clientes.

2. El apartado 1 se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la libre elección de suministrador a que se refiere el artículo 4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019