Articulo 27 Normas para el reconocimiento de refugiados
- En la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE, la presente Directiva queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1347, de 14 de mayo. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al citado Reglamento. - Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Artículo 27. Acceso a la educación
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1. Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones que a los nacionales.
2. Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.
3. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los nacionales en el contexto de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.
