Artículo 27 Ordenación de... ganaderas

Artículo 27 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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Artículo 27. Baja de la inscripción en el Registro

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La baja de la inscripción en el Registro se produce:

a) A petición de la persona titular de la explotación ganadera. En caso de que la persona titular de la explotación ganadera no sea el/la propietario/a de la explotación, la comunicación de baja de la inscripción debe ser presentada con consentimiento del propietario o propietaria de la explotación.

Las solicitudes de baja se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.

b) De oficio en el caso de inactividad no comunicada. En caso de que la explotación interrumpa su actividad durante un periodo de un año, la explotación pasa a tener la consideración de inactiva. Este plazo empieza a contabilizarse desde la última salida de animales. En este caso la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal debe notificar a la persona titular de la explotación y, en su caso, al/a la propietario/a, que la explotación pasa a tener la consideración de inactiva.

Transcurridos dos años desde la fecha de notificación de inactividad sin que se haya reiniciado la actividad durante este periodo, se inicia el expediente de tramitación de cancelación de la inscripción en el Registro. A estos efectos, se envía a la persona titular de la explotación y, en su caso, al/a la propietario/a una propuesta de resolución de baja del Registro por inactividad.

Transcurrido el plazo de diez días para presentar alegaciones y la documentación que se considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses, la Oficina Comarcal del departamento competente en materia de ganadería dicta resolución. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

El plazo de dos años al que se refiere el segundo párrafo de este punto b) puede ser inferior en caso de que la explotación inactiva impide la instalación de una nueva explotación o la ampliación de una explotación existente. Si la persona titular o el/la propietario/a de la explotación no quiere dar de baja la explotación, se le debe otorgar un plazo de seis meses para reiniciar la actividad. Transcurrido el plazo sin que haya reiniciado, la actividad se da de baja sin más trámite. Esta circunstancia también será de aplicación en el caso contemplado en el aparte c) de este artículo.

c) De oficio en el caso de inactividad comunicada. Pasados tres años sin que se haya reiniciado la actividad. Este plazo empieza a contabilizarse desde lo última salida de animales, no desde la fecha de la presentación de la comunicación de inactividad. El procedimiento de baja del Registro es el establecido en el punto b) de este artículo.

d) Como consecuencia de un expediente sancionador o de una sentencia judicial firme en que el órgano competente resuelva, como sanción accesoria, el cierre o la retirada de la autorización.