Articulo 27 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
Artículo 27. Zona de pesca libre sin muerte
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1. Una zona de pesca libre sin muerte es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que la práctica de la pesca debe realizarse con la condición de devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, de la forma menos lesiva posible, todos los ejemplares capturados, salvo en los casos de competiciones deportivas y las demás excepciones establecidas por la presente ley.
2. El único requerimiento para pescar en las zonas de pesca libre sin muerte es estar en posesión de la licencia pertinente.
3. Las zonas de pesca libre sin muerte deben ser establecidas por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Debe garantizarse que su presencia efectiva sea la suficiente, tanto en número como en extensión, en todos los cursos, tramos de cursos o masas de agua que no tengan la consideración de refugios de pesca.
