Articulo 27 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
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Artículo 27. Políticas en materia de paisaje.

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1. Los poderes públicos fijarán, en su respectivo ámbito competencial, políticas en materia de paisaje formulando los principios generales, estrategias y directrices, y adoptando, en función de la naturaleza de cada espacio, las medidas específicas para la protección, gestión u ordenación del paisaje.

2. Asimismo integrarán el paisaje en las políticas en materia de ordenación territorial y urbanística, cultural, medioambiental, agraria, social, turística y económica, así como en cualquier otra que pueda tener un impacto directo o indirecto sobre él.

3. Los particulares podrán realizar propuestas de programas de restauración paisajística en los programas para el desarrollo de actuaciones integradas que, en su caso, formulen, pudiendo ser presentados de forma específica o como anexos en los planes parciales o de reforma interior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004