Articulo 27 Patrimonio cultural valenciano
Articulo 27 Patrimonio cu...valenciano

Articulo 27 Patrimonio cultural valenciano

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 27. Procedimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Conselleria competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.

3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.

Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de La Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de Monumentos, Jardines históricos y Espacios Etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.

4. La incoación del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.

5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación.

Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.

Cuando se trate de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta Ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de La Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.

6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.

7. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de veinte meses. En este último supuesto, no serán de aplicación los plazos que para cada procedimiento concreto de inscripción en el Inventario se establecen en la presente Ley. Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta Ley.